UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de afiliado al FOMAG – determinación del extremo final de la mora

La Sala Plena unifica su criterio en el sentido de acoger la posición desarrollada recientemente por el Consejo de Estado en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario por primera vez, pues no existe deber legal de informar al interesado de la correspondiente consignación, únicamente ha de notificarse al acto administrativo de reconocimiento. Así mismo, el reintegro de los recursos a la entidad por el no cobro por parte del interesado, es un hecho atribuible únicamente al beneficiario y por ende, la mora no puede extenderse más allá de la fecha de disposición de los dineros, a menos que la parte actora acredite que adelantó toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, en cuyo caso, el Juez natural debe valorar el acervo probatorio para establecer si el extremo final de la mora varía, atendiendo las circunstancias del caso. Así pues, la carga de la prueba recae en el docente demandante y deberá versar sobre su gestión para el cobro y no sobre la comunicación o no que le hiciera la entidad respecto de la disponibilidad de los dineros, toda vez que una eventual omisión de esta no tiene incidencia en el extremo final del plazo moratorio.


Subsidio Familiar de Soldados Profesionales a la luz de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009

La Sala Plena unifica su criterio en el sentido de establecer el 27 de septiembre de 2017 como la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 proferida el 8 de junio de 2017.


SEjecutivo basado en sentencia – Tránsito del CCA al CPACA – Norma aplicable para el cómputo de intereses moratorios

La Sala Plena unifica postura sobre la liquidación de los intereses moratorios, en la cual deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.