UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

Asignación de retiro o pensión de sobrevivientes – Primer incremento con base en el IPC procede a partir del año siguiente al reconocimiento

Alcance de la aplicación del ajuste del IPC respecto de los incrementos a que tiene derechos los pensionados.

En la presente sentencia el Tribunal, en pleno, determinó el alcance de la aplicación del ajuste del IPC respecto de los incrementos a que tiene derechos los pensionados, indicando se unifica la postura respecto a que la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, solo es procedente a partir del año siguiente al reconocimiento pensional, toda vez que en es primer el valor tenido en cuenta para determinar la asignación ya se encuentra ajustado.


Pensión de sobrevivientes en favor de beneficiarios de Soldado Regular cuyo fallecimiento fue calificado como “en misión del servicio”

Régimen aplicable a la pensión de sobreviniente de los soldados regulares que fallecen en misión del servicio.

El Tribunal Administrativo del Meta unificó sus criterios respecto del régimen aplicable a la pensión de sobreviniente de los soldados regulares que fallecen en misión del servicios, señalando que siguientes la ratio iuris de varios precedentes del Consejo de Estado, resulta aplicable a este supuesto la Ley 100 de 1993, siempre que el fallecimiento haya acaecido en vigencia de la mencionada Ley. Lo anterior, porque no es posible equiparar la muerte en combate a la muerte en misión del servicio para efectos de determinar la normatividad aplicable, postura que se ajusta a lo analizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, que se reitera, dejó en claro que las previsiones legales contenidas en la Ley 447 de 1998, solo resultan aplicables para los soldados regulares que perecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo unifica su criterio, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado regular en simple actividad, para los casos en los que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, provengan de la muerte de un soldado regular en misión del servicio.


Reliquidación pensión exfuncionario del DAS – Inclusión Prima de Riesgo

Reliquidación pensión de vejez con todos los factores salariales.

El Tribunal Administrativo del Meta en esta sentencia definió la posibilidad que la prima de riesgo recibida por los servidores del antiguo DAS puede ser tenido en cuenta como factor para liquidar o reliquidar la pensión, razón por la cual unificó su criterio sobre la inclusión de la prima de riesgo en el Ingreso Base de Liquidación de los ex miembros del extinto DAS ante el cambio jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en los siguientes términos: A los ex miembros del extinto DAS que hayan devengado la prima de riesgo y sobre la misma hayan realizado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Pensiones, se les deberá incluir dicho concepto para liquidación del Ingreso Base de Liquidación de su pensión. Lo anterior, en atención a que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 1 de agosto de 2013, propiamente no ha sido cambiado, pues recuérdese que la providencia de 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia respecto a los servidores públicos que se pensionen conforme las condiciones de la ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. No obstante, como quiera que lo que se pretendió con la supracitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fue salvaguardar el principio de solidaridad en materia de seguridad social que gobierna actualmente el reconocimiento pensional, considera la Sala Plena que la inclusión de la prima riesgo, solo es procedente, si se encuentran probadas las cotizaciones sobre dicho concepto. Con la anterior interpretación, se itera, se logra armonizar los precedentes jurisprudenciales que rigen el presente asunto y con ello, salvaguardar tanto los derechos de la demandante, como el respeto por la debida correspondencia que existe en un sistema de contribución entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, asegurándose además la viabilidad financiera del sistema, aspectos que fundamentan el cambio jurisprudencial efectuado a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Recapitulando, el Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido que los ex miembros del DAS que hayan devengado la prima de riesgo les asiste derecho a su inclusión para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, siempre y cuando, se acredite dentro del plenario las cotizaciones efectuadas por dicho concepto.


Ejecutivo – Cobro de mayor valor deducido por concepto de aportes a seguridad social, al reliquidar pensión por orden judicial

Posibilidad de librar mandamiento de pago cuando se pretenda la devolución del mayor valor liquidado y deducido por concepto de aportes a seguridad social.

En esta sentencia, la Sala Plena del Tribunal definió si es posible librar mandamiento de pago cuando se pretenda la devolución del mayor valor liquidado y deducido por concepto de aportes a seguridad social, practicado por la entidad de previsión pensional en virtud de una sentencia judicial que ordena la reliquidación de la pensión, llegando a la conclusión que no es posible ordenar la ejecución cuando en la decisión judicial base de la ejecución no se establezcan los parámetros para realizar los descuentos por aportes no efectuados, especialmente el lapso susceptible de dichos descuentos. Lo anterior, por cuanto esta Corporación considera que en ese caso se estaría ante la ausencia de los requisitos sustanciales de claridad y expresividad de las obligaciones reclamadas, lo que acarrearía la indebida integración del título ejecutivo, siendo necesario que estas sean previamente declaradas en virtud del juicio de legalidad que se efectúe respecto del acto administrativo mediante el cual se realizaron los descuentos cuyo pago se pretende.


Cobro de Prima de Riesgo de exfuncionario del DAS que se traslada a otra entidad – pérdida del carácter periódico y oportunidad para reclamar

Prima de riesgo devengadas por los servidores del extinto DAS.

En esta decisión, el Tribunal Administrativo del Mete unificó el criterio de las diversas salas de la corporación respecto de la prima de riesgo devengadas por los servidores del extinto das, en el sentido que: 1) tal prestación pierde su carácter de prestación periódica, una vez los exservidores del DAS son incorporados en otra institución estatal, convirtiéndose en una prestación de carácter unitario y definitivo; en consecuencia, la oportunidad para reclamar su reconocimiento como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales al final de la relación laboral con el extinto DAS deberá observar plenamente el término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2) La excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la resolvió no se interpuso el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda. 3) No se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y haya sido objeto de apelación y ésta haya sido definida en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. La anterior regla solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.


IBL para liquidar pensión de invalidez de docentes oficiales

Factores salariales a tener en cuenta para determinar la pensión de invalidez de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal Administrativo del Meta unificó sus criterios en torno a los factores salariales a tener en cuenta para determinar la pensión de invalidez de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A efectos de lo anterior, en la sentencia se definieron los siguientes criterios:

Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se les aplica el régimen general de los servidores públicos, que para el caso de la pensión de jubilación son las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el caso de la pensión de invalidez, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. -Respecto a los factores salariales para liquidar la pensión de invalidez se tendrán en cuenta los señalados en el Decreto 1045 de 1978, siempre y cuando el docente haya realizado los correspondientes aportes a pensión, en aplicación a las reglas de unificación jurisprudencial dictadas en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, las cuales a juicio de esta Corporación, resultan ajustadas a los docentes beneficiarios de la pensión de invalidez vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto al monto de la pensión de invalidez, se liquidará con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, cuando la invalidez exceda el 75% sin pasar del 95%, en caso de ser superior a este último porcentaje, la cuantía será igual al último salario devengado en el último año de servicios.

Lo anterior, sin perjuicio de la discusión que puede suscitarse respecto a la aplicación de lo dispuesto en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje necesario de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, aspecto que no se analizará en esta ocasión, en tanto que, ello no es objeto de discusión en el presente asunto.


Restablecimiento del derecho en contrato realidad – devolución de aportes a seguridad social efectuados por el trabajador en vigencia de los contratos

Restablecimiento del derecho, en los procesos en los cuales se pretende la declaración de la existencia de un contrato realidad, respecto de la solicitud de la devolución de los aportes cancelados por el demandante a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales.

En esta decisión, el Tribunal Administrativo del Meta unificó sus criterios en torno al restablecimiento del derecho, en los procesos en los cuales se pretende la declaración de la existencia de un contrato realidad, respecto de la solicitud de la devolución de los aportes cancelados por el demandante a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, que en su momento debieron cancelarse por la entidad pública-empleadora. Al respecto en la sentencia se indicó: Así pues, debe distinguirse entre los pagos por concepto de diferencias en los aportes a pensión a título de restablecimiento del derecho, los cuales deben determinarse mes a mes al comparar los aportes realizados en su momento por el demandante y los que debieron haberse realizado según el IBC que se determine en la sentencia (honorarios o salarios de cargo similar en planta); respecto de la devolución de los dineros al trabajador en el porcentaje o cuota parte que correspondía a la entidad empleadora. Los primeros por incidir en el derecho pensional no están sujetos a prescripción y se declaran incluso de oficio; mientras que los segundos, por tratarse de un derecho patrimonial del demandante sí prescriben y requieren petición expresa en la demanda. De acuerdo con lo dicho, la entidad condenada, con base en las cotizaciones que acredite el demandante, deberá realizar la comparación mensual entre lo aportado por este durante el tiempo que duró la relación laboral, y lo que debió aportarse según el IBC que señale la sentencia, y si hay diferencia en detrimento del derecho pensional, la entidad asumirá el porcentaje que le corresponde como empleador y el demandante cancelará o completará lo que le corresponda como trabajador. Los pagos se harán a título de cotización directamente a la respectiva administradora de pensiones. Esto conforme a las decisiones reiteradas y pacíficas del Consejo de Estado. De otro lado, en relación con el punto de unificación por este Tribunal, con esa misma comparación se podrá establecer respecto de los períodos no prescritos, los porcentajes que como empleador y trabajador correspondía pagar a la demandada y al demandante, respectivamente, por concepto tanto de pensión como de salud, y la entidad pagará al demandante el valor actualizado de lo que le correspondía a aquella y que el demandante acreditó haber cancelado, descontando lo que deba cotizar la entidad, según el párrafo anterior. En cuanto a los dineros que el demandante acredite haber pagado por concepto de riesgos profesionales durante los períodos no prescritos, como se trata de una cotización que en su totalidad debe hacer el empleador , le será pagado por la entidad condenada, debidamente indexados.


Liquidación de pensión de jubilación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – aplicación de la última sentencia de unificación del Consejo de Estado

La Sala Plena unifica postura con relación al régimen aplicable a la pensión de vejez de una persona beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que a un empleado público que cumplió uno de los requisitos para pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985 y resulta ser beneficiario tanto del régimen de transición contenido en el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad para pensión contenida en la norma anterior a la Ley 33 de 1985 (Ley 6 de 1945 y Decreto 3135 de 1968), el tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y el periodo y factores salariales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


Vencimiento de los seis (6) meses como motivación del acto administrativo que da por terminado el nombramiento en provisionalidad

La Corporación fijó su criterio en torno a la motivación del acto administrativo a través del cual se da por terminado el nombramiento de un empleado vinculado en provisionalidad, concretamente, cuando se alega como causal de retiro el vencimiento de los seis (6) meses autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido de indicar que dicha motivación no resulta suficiente para justificar el retiro del servicio. De esta manera, el Tribunal Administrativo del Meta se aparta de la postura fijada por la Sala de Novena de Decisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-406 de 2016, al considerar que un entendimiento armónico de las sentencias T-753 de 2010, SU-917 de 2010 y T-360 de 2015 del mismo tribunal, implica el deber de esbozar una motivación que resulte constitucionalmente admisible, en especial la sentencia SU-917/10, respecto de la cual concluyó que «esta sentencia constituyó un avance en la protección constitucional de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, pues ya la protección no se limitaba a exigir la motivación del acto de terminación, sino que además se delimitaron las razones que resultan constitucionalmente admisibles para terminar el vínculo en provisionalidad, es decir, la Corte Constitucional definió las razones materiales que resultaban válidas y dentro de ellas no incluyó el vencimiento del plazo realizados en el nombramiento, de allí que no puede invocarse como antecedente jurisprudencial la sentencia T-753 de 2010.


Posibilidad de declarar la excepción de inepta demanda, en ejercicio de las facultades de saneamiento que le asisten al Juez conforme a los artículos 180 y 207 del CPACA, cuando se advierte que no se llevó a debate al acto administrativo que debía demandarse

La Sala Plena de la Corporación establece las siguientes reglas de interpretación, para dar solución a asuntos que contengan contornos fácticos iguales al que en esta oportunidad se estudia:

En aquellos casos en los cuales el contratista solicita declarar el incumplimiento de la Entidad contratante o la ruptura de la ecuación contractual del negocio por circunstancias imprevisibles acaecidas durante su ejecución y reclama los consecuentes perjuicios sin incluir en la demanda la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el mismo ha sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla y en su contenido se condensan aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con la reclamaciones que constituyen el centro del litigio, no queda otro camino que declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda, como medida de saneamiento del proceso, para evitar una decisión inhibitoria.

No es dable al Juez, dada la facultad de saneamiento que le asiste como conductor del proceso, pueda integrar el acto administrativo que no se demandó a la litis a fin de que se realice un control integral del mismo, que afectó la situación jurídica del accionante y, así sanear el proceso con la finalidad librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan la decisión sobre el mérito de la litis debatida, toda vez que esto conllevaría a quebrantar el debido proceso y desconocer la igualdad de las partes ante la Ley.

Solo y excepcionalmente si, llegado el caso, de que en la demanda no se hubiere formulado de manera expresa la pretensión anulatoria del acto administrativo, pero de una interpretación integral de la misma, permita al Juez desentrañar que la verdadera intención del demandante fue la de impugnar dicho acto administrativo, podría adoptarse como medida de saneamiento la integración de dicho acto a la litis, en atención a derechos de orden superior como el de acceso material a la administración de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, siempre y cuando sea esa la verdadera intención del accionante, ya que la demanda está marcada por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tenerse por demandado lo que no surge del libelo introductorio. También ello sería posible, si dicha falencia se subsana a través de la reforma de la demanda, con observancia de las limitaciones que regula el artículo 173 del C.P.A.C.A, o aun en el traslado de las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1.º del artículo 101 del CGP. De este modo, se garantiza la prevalencia de la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria.

La labor de interpretación de la demanda y de las cuestiones que han de ser objeto de pronunciamiento, debe desarrollarse con extremo cuidado y dentro de un marco de acción restrictivo, ya que no es dado al Juzgador interpretar la demanda y demás peticiones con amplitud tal que quebrante el debido proceso y desconozca la igualdad de las partes ante la Ley.


Eventos en los cuales se requiere que los alcaldes cuenten con autorización previa del concejo para celebrar contratos, en aplicación del numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política

Se precisa que, en sentido general, los burgomaestres están facultados para celebrar contratos sin la anuencia previa del respectivo concejo, por lo que la autorización prevista en la norma constitucional debe ser excepcional sin que comprometa todos los contratos a ejecutar, y solo se requiere dicha autorización expresa en los eventos previstos en la ley (parágrafo 4°, art. 18, Ley 1551 de 2012), así como en aquellas materias previamente definidas en el reglamento del concejo conforme a criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo las siguientes directrices: debe versar «(…) frente a aquellos contratos que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local; (…)», y añade que: «(…) (iii) El acuerdo que reglamente dicha función y señale los contratos que requieren la autorización para contratar del concejo municipal, diferentes a los previstos por el legislador, debe contener una debida motivación, en donde se justifique mínimamente cuáles fueron los criterios de pertinencia y oportunidad que se tuvieron en cuenta par que determinado contrato, ya sea que por razón de su naturaleza, cuantía o importancia, tiene una trascendencia para la Entidad territorial en las finanzas públicas o en la estabilidad fiscal; (iv) la autorización…deberá limitarse a trazar las reglas aplicables a cada caso, sin determinar aspectos propios atribuidos constitucionalmente al Alcalde; (v) tales autorizaciones no pueden modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública e inferir en el normal funcionamiento de la gestión de la contratación como establece la Ley 80 de 1993, (…)».